miércoles, 29 de febrero de 2012

Decreto Nº 3.895 Desarrollo Endógeno y empresas de producción social


Decreto Nº 3.895
Desarrollo endógeno y empresas de producción social
12 de septiembre de 2005

GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Caracas, martes 13 de septiembre de 2005

Número 38.271
DECRETO N° 3.895

12 de septiembre de 2005

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Ejecutivo Nacional impulsar el desarrollo endógeno que permita la transformación, en el país de materias primas e insumos provenientes del territorio nacional a través de la producción, transferencia, difusión y uso de conocimientos y tecnologías al sector transformador, dirigido al sector industrial, teniendo en cuenta su potencial para sustentar un proceso de crecimiento económico y el empleo productivo, estable y bien remunerado,
CONSIDERANDO
Que es de Interés del Ejecutivo Nacional, garantizar el suministro de materias primas e Insumos, con el objeto de promover e incentivar la elaboración de bienes de alto valor agregado, de Incrementar la producción nacional, la preservación y generación de empleos que Impulsen el desarrollo económico del país,
CONSIDERANDO
Que es necesario tomar medidas que permitan ejecutar las políticas de reactivación; reconversión y reindustrialización que el ejecutivo Nacional ha diseñado con fines de fortalecer y ampliar 'el tejido Industrial,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, adelantará las medidas destinadas a facilitar el acceso de materias primas e Insumos, elaborados por las empresas públicas y privadas, que sean requeridos por el sector Industrial y en especial a las que fortalezcan el desarrollo de las cadenas y redes productivas estratégicas para el desarrollo endógeno del país,
CONSIDERANDO
Que los artículos 112, 118, 301, 302 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte final, establece las medidas para regular la economía en pro del .desarrollo Integral del país, corresponde al Estado dictar las políticas comerciales para defender, actividades económicas de las empresas nacionales, promover la manufactura nacional de materias primas y proteger a la pequeña y mediana Industrias.
DECRETA
Artículo 1. El presente. Decreto tiene corno objeto, garantizar el suministro de materias primas y productos
semielaborados, provenientes de las Industrias básicas, que permitan desarrollar la solución a los problemas de: 1) tamaño de los despachos, 2) la calidad requerida por el mercado nacional, 3) precio, 4) condiciones de pago y 5) oportunidades 'de entrega, ello con el objeto de incentivar la producción de bienes Intermedios y finales, con alto valor agregado, generados en el país y requeridos por el mercado nacional e internacional.
Artículo 2. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a las empresas productoras de materias primas y productos semielaborados, con o sin participación del Estado. Igualmente al sector Industrial en general, a los artesanos organizados en cooperativas, consorcios y cualquier otra forma asociativa, constituidos y domiciliados en el territorio nacional que requieran materias primas e Insumos para su transformación y agregación de valor.
Artículo 3. A los efectos de este Decreto, las definiciones que se enuncian a continuación tendrán el significado siguiente:
Sector Industrial: Aquel comprendido por personas naturales o jurídicas con domicilio principal en la República
Bolivariana de Venezuela, fabricantes o proveedoras de bienes y servidos.
Cadenas y redes productivas: Núcleos de producción para desarrollar la actividad generadora de materias, primas y manufacturadas, a través de relaciones de Interdependencia entre los agentes económicos que participan en la agregación de valor.
Empresa Mercantil: Son aquellas formas asociativas establecidas en la legislación comercial o mercantil, como las compañías anónimas, la sociedad de responsabilidad limitada, las compañías en comanditas y las sociedades occidentales o consorcios, cuyo valor principal es la rentabilidad, ganancias y productividad de los asociados y/o accionistas.
Empresa de Producción Social: Son unidades de producción comunitaria, constituida bajo la figura jurídica que
corresponda, tiene como objetivo fundamental generar bienes y servidos que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de la comunidad y su entorno, Incorporando hombres y mujeres de las misiones, privilegiando los valores de solidaridad, cooperación, complementariedad, reciprocidad, equidad y sustentabilidad, ante el valor de rentabilidad o de ganancia.
En todo caso, esas unidades económicas deben mantener el equilibrio financiero que permita seguir invirtiendo en el mencionado entorno socio-ambiental, en forma sustentable y sostenible. .
Valor Agregado Nacional (VAN): El porcentaje del precio que sea el resultado de la sumatoria de las contribuciones porcentuales respecto al precio de los bienes, obras y servidos nacionales.
Materia prima, producto semielaborado e insumos: Todos aquellos bienes sujetos a ser transformados,
destinados abastecer el sector industrial para su posterior agregación de valor, y servidos producidos o fabricados en el país.
Sector Transformador Final: Lo conforman las unidades productivas que procesan y convierten las materias primas, productos semielaborados e Insumos en bienes elaborados.
Consorcio Industrial: Es la unión de empresas transformadoras de materias primas, para participar en un
determinado negocio y obtener un beneficio por la actividad que realizan mancomunadamente.
Artículo 4. Se establecerán Convenios de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos para las empresas
transformadoras, según se trate de los sectores del aluminio, minerales no metálicos reservados al poder público nacional, hierro y acero, forestal, petroquímico, e insumos, tales como gas y energía eléctrica, por .los Ministerios de: Industrias Básicas y Minería (MIBAM), Energía y Petróleo, (MEP}, Planificación y Desarrollo (MPD), Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), Finanzas (MF), Agricultura y Tierras (MAT), Infraestructura (MINFRA), así como por el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENlAT), el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), las empresas públicas y privadas, productoras de materias primas e Insumos, las asociaciones Industriales y las Instituciones financieras públicas y privadas, con la finalidad de acordar los términos requeridos para el cumplimiento del objeto del presente Decreto.
Artículo 5. El Convenio de Aseguramiento de Materias Primas y Productos Semielaborados deberá contener:
Un Plan de Desarrollo Endógeno Industrial: Documento que permite determinar la estrategia de crecimiento y
desarrollo de una empresa o la factibilidad de un proyecto facilitando la toma de decisiones.
Componentes:
Misión de la empresa, productos, mercados que abastecen y plan de desarrollo.
Aspectos técnicos, económicos, financieros, ambientales y legales. ,
Aspectos relativos a la responsabilidad social de la empresa o del proyecto.,
Corresponsabilidad de las empresas mercantiles en la contribución al entorno socio-ambiental.
Artículo 6, En e! Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos se establecerán además, las condiciones de suministro y precio acordados entre las partes, as! como los incentivos a las industrias que producen semielaborados y transformadoras que transiten hacia el nuevo modelo socio productivo, a las que se localicen en los Núcleos de Desarrollo Endógeno y aquellas que agreguen el mayor valor en las cadenas productivas. El Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM) y las empresas productoras de materias primas, e insumos, negociarán con las productoras de semielaborados, los criterios sobre los cuales se transferirán las ventajas que se le otorgarán a las Industrias transformadoras finales que se encuentran articuladas a las mismas. El compromiso de transferencia del beneficio asumido será establecido entre el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM), las empresas productoras de materias primas e insumos y transformadoras intermedias, y se reflejará a través de un anexo que formará parte del contrato de suministro suscrito con la empresa productora de materia prima y semielaborados.
Los Convenios de Aseguramiento y los referidos criterios serán publicados mediante Resolución, emitida por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM), en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7. Las condiciones técnicas, logísticas y comerciales de suministro de las, materias primas y semielaborados se acordarán entre las partes, mediante suscripción de contratos, en el marco del Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos, según lo establecido en el Artículo 6 del presente Decreto. Cada condición en el suministro, se establecerá por sector industrial, siendo coordinada o facilitada por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM).
Artículo 8. A !os fines, de evaluar la aplicación de este Decreto, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM), conjuntamente con las empresas productoras de materias primas, semielaborados e insumos, constituirán un Registro de las Industrias que requieran estos insumos y productos semielaborados, a fin de determinar los volúmenes requeridos y las inversiones a ejecutar necesarias en el ámbito de su competencia.
Artículo 9. Las Industrias que producen semielaborados y las transformadoras, que se adapten a las condiciones establecidas en este Decreto, deben cumplir previamente con los siguientes requisitos:
1. Inscribirse en el Registro de Industrias establecido en e! articulo 8° de! presente Decreto, y
2. Suscribir los correspondientes contratos de suministros, con las empresas productoras de materias primas, semielaborados e insumos de conformidad con el Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos, referido en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 10. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo anterior las empresas interesadas
comenzarán a disfrutar de los beneficios del presente Decreto, bajo las siguientes condiciones:
1. Acceso Inmediato a la garantía de suministro durante un máximo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del contrato correspondiente, para lo cual la empresa deberá presentar el Plan de Desarrollo Endógeno Industrial y su Cronograma de Ejecución al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM).
2. Para mantener dicho acceso a la materia prima, el plan de producción deberá corresponderse con su
Cronograma de Ejecución.
Los mecanismos de garantía de suministro de materia prima establecidos en este Decreto, se extienden a nuevas empresas transformadoras de materia prima, las cuales deberán presentar su proyecto de Desarrollo Endógeno Industrial, por ante los Ministerios de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y de Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).
Artículo 11. El Plan de Desarrollo Endógeno Industrial, presentado por el interesado será sometido a la consideración, aprobación, seguimiento y evaluación conjunta del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y las empresas productoras de materias primas.
Artículo 12. A los efectos de establecer las condiciones de compra con las empresas productoras de materias primas, semielaborados e insumos, las pequeñas y medianas industrias podrán participar de manera individual o asociadas, a través de cooperativas, consorcios, o cualquier otra modalidad debidamente constituidas, que le facilite el proceso de negociación para optar a los beneficios a que se refiere este Decreto.
Artículo 13. El Ejecutivo Nacional definirá, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, las medidas necesarias para que las entidades financieras privadas y del Estado implanten un programa especial de financiamiento y asistencia técnica para las pequeñas y medianas industrias, cooperativas y otras formas asociativas que se acojan a este Decreto, fijando anualmente los requerimientos y las condiciones especiales. Estas medidas serán publicadas en Resolución Conjunta de los Ministerios de Finanzas (MF) y de Industrias Básicas y Minería (MIBAM).
Artículo 14. El cumplimiento del Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos, del Plan de Desarrollo Endógeno Industrial y de los Contratos de Suministros, que se celebren entre las partes, serán objeto de revisiones periódicas, a través de una Comisión de Evaluación y Seguimiento, que a tal efecto coordinará el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM), la cual deberá conformarse en un plazo no mayor de 30 días mediante Decreto.
Artículo 15. El presente Decreto, esta fundamentado en los principios de cooperación y coordinación, entre los
Ministerios de: Planificación y Desarrollo (MPD), Industrias Básicas y Minería (MIBAM), Industrias Ligeras y Comercio (MILCO), para lo Economía Popular (MINEP), Energía y Petróleo (MEP), Finanzas (MF), Agricultura y Tierras (MAT), Ciencia y Tecnología (MCT), Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), Infraestructura (MINFRA) así como de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), la Corporación .Venezolana de Guayana (CVG), Petróleos de Venezuela, S. A., (PDV5A), asociaciones industriales y las pequeñas y medianas industrias transformadoras.
Artículo 16. Queda expresamente prohibida la exportación de chatarra ferrosa, no ferrosa y la fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, toda vez que dicha acción impacta de manera adversa a la Industria nacional para la cual este insumo tienen un valor estratégico y vital para la fabricación de productos.
Artículo 17. Queda encargado de la ejecución del presente Decreto, el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM), debiendo establecer los mecanismos para la celebración de los convenios respectivos.
Artículo 18. El presente Decreto entrará en vigencia. a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. .
Ejecútese (L. S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)
JOSÉ VICENTE RANGEL

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