Decreto Nº 3.895
Desarrollo endógeno y empresas de producción
social
12 de septiembre de 2005
GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, martes 13 de septiembre
de 2005
Número 38.271
DECRETO N° 3.895
12 de septiembre de 2005
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 47
de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en Consejo de Ministros,
CONSIDERANDO
Que corresponde al Ejecutivo Nacional impulsar el
desarrollo endógeno que permita la transformación, en el país de materias
primas e insumos provenientes del territorio nacional a través de la
producción, transferencia, difusión y uso de conocimientos y tecnologías al
sector transformador, dirigido al sector industrial, teniendo en cuenta su
potencial para sustentar un proceso de crecimiento económico y el empleo
productivo, estable y bien remunerado,
CONSIDERANDO
Que es de Interés del Ejecutivo Nacional, garantizar el
suministro de materias primas e Insumos, con el objeto de promover e incentivar
la elaboración de bienes de alto valor agregado, de Incrementar la producción
nacional, la preservación y generación de empleos que Impulsen el desarrollo económico
del país,
CONSIDERANDO
Que es necesario tomar medidas que permitan ejecutar las
políticas de reactivación; reconversión y reindustrialización que el ejecutivo
Nacional ha diseñado con fines de fortalecer y ampliar 'el tejido Industrial,
CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional, adelantará las medidas
destinadas a facilitar el acceso de materias primas e Insumos, elaborados por
las empresas públicas y privadas, que sean requeridos por el sector Industrial
y en especial a las que fortalezcan el desarrollo de las cadenas y redes
productivas estratégicas para el desarrollo endógeno del país,
CONSIDERANDO
Que los artículos 112, 118, 301, 302 y 308 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su parte final,
establece las medidas para regular la economía en pro del .desarrollo Integral
del país, corresponde al Estado dictar las políticas comerciales para defender,
actividades económicas de las empresas nacionales, promover la manufactura
nacional de materias primas y proteger a la pequeña y mediana Industrias.
DECRETA
Artículo 1. El
presente. Decreto tiene corno objeto, garantizar el suministro de materias
primas y productos
semielaborados, provenientes de las Industrias básicas,
que permitan desarrollar la solución a los problemas de: 1) tamaño de los
despachos, 2) la calidad requerida por el mercado nacional, 3) precio, 4)
condiciones de pago y 5) oportunidades 'de entrega, ello con el objeto de
incentivar la producción de bienes Intermedios y finales, con alto valor agregado,
generados en el país y requeridos por el mercado nacional e internacional.
Artículo 2. Las
disposiciones contenidas en el presente Decreto serán aplicables a las empresas
productoras de materias primas y productos semielaborados, con o sin
participación del Estado. Igualmente al sector Industrial en general, a los
artesanos organizados en cooperativas, consorcios y cualquier otra forma
asociativa, constituidos y domiciliados en el territorio nacional que requieran
materias primas e Insumos para su transformación y agregación de valor.
Artículo 3. A
los efectos de este Decreto, las definiciones que se enuncian a continuación
tendrán el significado siguiente:
Sector Industrial: Aquel comprendido por personas naturales o jurídicas con domicilio
principal en la República
Bolivariana de Venezuela, fabricantes o proveedoras de
bienes y servidos.
Cadenas y redes productivas: Núcleos de producción para desarrollar la actividad
generadora de materias, primas y manufacturadas, a través de relaciones de
Interdependencia entre los agentes económicos que participan en la agregación
de valor.
Empresa Mercantil: Son aquellas formas asociativas establecidas en la legislación
comercial o mercantil, como las compañías anónimas, la sociedad de responsabilidad
limitada, las compañías en comanditas y las sociedades occidentales o
consorcios, cuyo valor principal es la rentabilidad, ganancias y productividad
de los asociados y/o accionistas.
Empresa de Producción Social: Son unidades de producción comunitaria, constituida bajo
la figura jurídica que
corresponda, tiene como objetivo fundamental generar
bienes y servidos que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de la
comunidad y su entorno, Incorporando hombres y mujeres de las misiones,
privilegiando los valores de solidaridad, cooperación, complementariedad,
reciprocidad, equidad y sustentabilidad, ante el valor de rentabilidad o de
ganancia.
En todo caso, esas unidades económicas deben mantener el
equilibrio financiero que permita seguir invirtiendo en el mencionado entorno
socio-ambiental, en forma sustentable y sostenible. .
Valor Agregado Nacional (VAN): El porcentaje del precio que sea el resultado de la
sumatoria de las contribuciones porcentuales respecto al precio de los bienes,
obras y servidos nacionales.
Materia prima, producto semielaborado e insumos: Todos aquellos bienes sujetos a ser transformados,
destinados abastecer el sector industrial para su
posterior agregación de valor, y servidos producidos o fabricados en el país.
Sector Transformador Final: Lo conforman las unidades productivas que procesan y
convierten las materias primas, productos semielaborados e Insumos en bienes
elaborados.
Consorcio Industrial: Es la unión de empresas transformadoras de materias
primas, para participar en un
determinado negocio y obtener un beneficio por la
actividad que realizan mancomunadamente.
Artículo 4. Se
establecerán Convenios de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos para las
empresas
transformadoras, según se trate de los sectores del
aluminio, minerales no metálicos reservados al poder público nacional, hierro y
acero, forestal, petroquímico, e insumos, tales como gas y energía eléctrica,
por .los Ministerios de: Industrias Básicas y Minería (MIBAM), Energía y
Petróleo, (MEP}, Planificación y Desarrollo (MPD), Ambiente y de los Recursos
Naturales (MARN), Finanzas (MF), Agricultura y Tierras (MAT), Infraestructura
(MINFRA), así como por el Servicio Integrado de Administración Tributaria
(SENlAT), el Banco de Desarrollo Económico y Social (BANDES), las empresas
públicas y privadas, productoras de materias primas e Insumos, las asociaciones
Industriales y las Instituciones financieras públicas y privadas, con la
finalidad de acordar los términos requeridos para el cumplimiento del objeto
del presente Decreto.
Artículo 5. El
Convenio de Aseguramiento de Materias Primas y Productos Semielaborados deberá
contener:
Un Plan de Desarrollo Endógeno Industrial: Documento que permite determinar la estrategia de
crecimiento y
desarrollo de una empresa o la factibilidad de un proyecto
facilitando la toma de decisiones.
Componentes:
• Misión de la empresa, productos,
mercados que abastecen y plan de desarrollo.
• Aspectos técnicos, económicos,
financieros, ambientales y legales. ,
• Aspectos relativos a la
responsabilidad social de la empresa o del proyecto.,
• Corresponsabilidad de las empresas
mercantiles en la contribución al entorno socio-ambiental.
Artículo 6,
En e! Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos se establecerán
además, las condiciones de suministro y precio acordados entre las partes, as!
como los incentivos a las industrias que producen semielaborados y transformadoras
que transiten hacia el nuevo modelo socio productivo, a las que se localicen en
los Núcleos de Desarrollo Endógeno y aquellas que agreguen el mayor valor en
las cadenas productivas. El Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MlBAM)
y las empresas productoras de materias primas, e insumos, negociarán con las
productoras de semielaborados, los criterios sobre los cuales se transferirán
las ventajas que se le otorgarán a las Industrias transformadoras finales que
se encuentran articuladas a las mismas. El compromiso de transferencia del
beneficio asumido será establecido entre el Ministerio de Industrias Básicas y
Minería (MlBAM), las empresas productoras de materias primas e insumos y
transformadoras intermedias, y se reflejará a través de un anexo que formará
parte del contrato de suministro suscrito con la empresa productora de materia
prima y semielaborados.
Los Convenios de Aseguramiento y los referidos criterios
serán publicados mediante Resolución, emitida por el Ministerio de Industrias
Básicas y Minería (MlBAM), en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 7. Las
condiciones técnicas, logísticas y comerciales de suministro de las, materias
primas y semielaborados se acordarán entre las partes, mediante suscripción de
contratos, en el marco del Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e
Insumos, según lo establecido en el Artículo 6 del presente Decreto. Cada
condición en el suministro, se establecerá por sector industrial, siendo
coordinada o facilitada por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería
(MlBAM).
Artículo 8. A
!os fines, de evaluar la aplicación de este Decreto, el Ministerio de
Industrias Básicas y Minería (MlBAM), conjuntamente con las empresas
productoras de materias primas, semielaborados e insumos, constituirán un
Registro de las Industrias que requieran estos insumos y productos
semielaborados, a fin de determinar los volúmenes requeridos y las inversiones
a ejecutar necesarias en el ámbito de su competencia.
Artículo 9. Las
Industrias que producen semielaborados y las transformadoras, que se adapten a
las condiciones establecidas en este Decreto, deben cumplir previamente con los
siguientes requisitos:
1. Inscribirse en el Registro de Industrias establecido en
e! articulo 8° de! presente Decreto, y
2. Suscribir los correspondientes contratos de
suministros, con las empresas productoras de materias primas, semielaborados e
insumos de conformidad con el Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e
Insumos, referido en el artículo 5° del presente Decreto.
Artículo 10. Una
vez cumplidos los requisitos establecidos en el Artículo anterior las empresas
interesadas
comenzarán a disfrutar de los beneficios del presente
Decreto, bajo las siguientes condiciones:
1. Acceso Inmediato a la garantía de suministro durante un
máximo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del contrato
correspondiente, para lo cual la empresa deberá presentar el Plan de Desarrollo
Endógeno Industrial y su Cronograma de Ejecución al Ministerio de Industrias
Básicas y Minería (MIBAM).
2. Para mantener dicho acceso a la materia prima, el plan
de producción deberá corresponderse con su
Cronograma de Ejecución.
Los mecanismos de garantía de suministro de materia prima
establecidos en este Decreto, se extienden a nuevas empresas transformadoras de
materia prima, las cuales deberán presentar su proyecto de Desarrollo Endógeno Industrial,
por ante los Ministerios de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y de
Industrias Ligeras y Comercio (MILCO).
Artículo 11. El
Plan de Desarrollo Endógeno Industrial, presentado por el interesado será
sometido a la consideración, aprobación, seguimiento y evaluación conjunta del
Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y las empresas productoras
de materias primas.
Artículo 12. A
los efectos de establecer las condiciones de compra con las empresas
productoras de materias primas, semielaborados e insumos, las pequeñas y
medianas industrias podrán participar de manera individual o asociadas, a través
de cooperativas, consorcios, o cualquier otra modalidad debidamente
constituidas, que le facilite el proceso de negociación para optar a los
beneficios a que se refiere este Decreto.
Artículo 13. El
Ejecutivo Nacional definirá, en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles,
las medidas necesarias para que las entidades financieras privadas y del Estado
implanten un programa especial de financiamiento y asistencia técnica para las
pequeñas y medianas industrias, cooperativas y otras formas asociativas que se
acojan a este Decreto, fijando anualmente los requerimientos y las condiciones
especiales. Estas medidas serán publicadas en Resolución Conjunta de los
Ministerios de Finanzas (MF) y de Industrias Básicas y Minería (MIBAM).
Artículo 14. El
cumplimiento del Convenio de Aseguramiento de Materia Prima e Insumos, del Plan
de Desarrollo Endógeno Industrial y de los Contratos de Suministros, que se
celebren entre las partes, serán objeto de revisiones periódicas, a través de
una Comisión de Evaluación y Seguimiento, que a tal efecto coordinará el
Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM), la cual deberá conformarse
en un plazo no mayor de 30 días mediante Decreto.
Artículo 15. El
presente Decreto, esta fundamentado en los principios de cooperación y
coordinación, entre los
Ministerios de: Planificación y Desarrollo (MPD),
Industrias Básicas y Minería (MIBAM), Industrias Ligeras y Comercio (MILCO),
para lo Economía Popular (MINEP), Energía y Petróleo (MEP), Finanzas (MF),
Agricultura y Tierras (MAT), Ciencia y Tecnología (MCT), Ambiente y de los
Recursos Naturales (MARN), Infraestructura (MINFRA) así como de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), el Banco de Desarrollo
Económico y Social (BANDES), la Corporación .Venezolana de Guayana (CVG),
Petróleos de Venezuela, S. A., (PDV5A), asociaciones industriales y las
pequeñas y medianas industrias transformadoras.
Artículo 16. Queda
expresamente prohibida la exportación de chatarra ferrosa, no ferrosa y la
fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón, toda vez que dicha
acción impacta de manera adversa a la Industria nacional para la cual este
insumo tienen un valor estratégico y vital para la fabricación de productos.
Artículo 17. Queda
encargado de la ejecución del presente Decreto, el Ministerio de Industrias
Básicas y Minería (MIBAM), debiendo establecer los mecanismos para la
celebración de los convenios respectivos.
Artículo 18. El
presente Decreto entrará en vigencia. a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de
dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. .
Ejecútese (L. S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo (L.S.)
JOSÉ VICENTE RANGEL
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